Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Oficial
DESCRIPTORES= Dignidad de la persona. Integridad psíquica. Derecho a la honra de la persona. Honra de la familia. Vida privada. Libertad de información. Libertad de emitir opinión. Censura previa. Libro. Injurias. Editor. Periodista. Periodismo. Impunidad diplomática. Embajador.
HECHOS= Varios particulares recurren de protección en contra del autor de un libro y de su editor por estimar que lesiona su derecho a la honra.
EXTRACTO= Se acoge el recurso porque: "en la especie, el libro "Impunidad Diplomática" se refiere en su mayor parte a hechos que caen en el ámbito de la vida privada e íntima de las personas, y por ende, no es lícito a su autor divulgarlos a terceros, por encontrarse el ejercicio de su libertad de expresión restringido por un derecho de mayor jerarquía, como es el consagrado en el artículo 19 N0 4 de la Carta Fundamental; que a mayor abundamiento, no Puede hablarse en este caso de una libertad de informar y a ser informado, toda vez que lo íntimo no es susceptible de ser expuesto a la sociedad sin el consentimiento del afectado; hacerlo así, además de ser ilícito, constituye un simple afán de morbosidad contrario al bien Común, ya que ésta lesiona en su esencia la dignidad e integridad síquica de la persona, valores ambos asegurado5 por nuestra Constitución (artículos 19 Nº 1 y 26), Conducta que, por consiguiente, no puede ser amparada ni protegida por la Ley Fundamental""
DISIDENCIAS Y PREVENCIONES= Hay voto en contra del señor Paillás.
LEGISLACION APLICADA= art 5 cpe; art 7 cpe; art 19 número 1 cpe; art 19 número 3 cpe; art 19 número 4 cpe; art 19 número 12 cpe; art 19 número 26 cpe; art 20 cpe; art 480 cp; art 114 cpp; art 16 ley 16.643; art 19 ley 16.643; art 20 ley 16.643; art 22 ley 16.643; art 34 ley 16.643; art 13 Covención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; aac sobre recurso de protección de 24 de junio de 1992.
VIGENCIA DE LA LEGISLACION APLICADA= aac sobre recurso de protección de 24 de junio de 1992, modificado por aac sobre recurso de protección del 4 de mayo de 1998, y por aac de 9 de junio de 1998.
OTRAS FUENTES=
TRIBUNAL= Corte de Apelaciones de Santiago
MINISTROS= Enrique Paillas, Sergio Valenzuela y Aída Travezan
RECURRENTE= Andrónico Luksic Craig,
RECURRIDO= Francisco Martorell y otro
AÑO= 1993
FUENTE= "Fallos del Mes", 415, Santiago, junio 1993.
ANALISTA= Javier Barrientos Grandon
TEXTO COMPLETO DEL FALLO= "Santiago, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que a fojas 5 recurre de protección el empresario Andrónico Luksic Craig, contra don Francisco Martorell y don Jorge García Arenas, representante de la Editorial Planeta, por el atropello de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N0 4 de la Carta Fundamental.
Expresa que por razones propias de su actividad, en el mes de octubre de 1989 invitó a la localidad de Hornitos (Antofagasta) al embajador de Argentina en Chile, Oscar Spinosa Melo y a su señora; posteriormente lo vio en la sede de dicha representación diplomática, en recepciones de carácter estrictamente protocolar. Aproximadamente en el mes de mayo de 1991, el embajador le solicitó su ayuda para hospedar a sus dos hijos, por lo que le prestó un departamento que la familia tiene en el sector del Parque Forestal y una vez que ellos se fueron, como el embajador no le devolvió las llaves, se las pidió; siete a ocho semanas más tarde se enteró que éste seguía ocupando el inmueble en reuniones, ya que se había quedado con un juego de llaves, ante lo cual optaron por cambiar las chapas y no volvieron a tener contacto alguno con él.
Posteriormente se enteraron que señor Espinosa Melo había intentado extorsionar a un dirigente político chileno, bajo la amenaza de dar a conocer parte del "diario de vida de su cónyuge". Hace presente que él ni su familia fueron extorsionados, ni amenazados a propósito de este hecho, ni de otro semejante, no obstante al saber que aparecían entre los presuntos extorsionado, estimaron que era preferible dejar las cosas en manos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que fue informado que todo embajador goza de inmunidad diplomática, lo cual impide que pueda ser perseguido judicialmente en el país. Después tuvo conocimiento que los efectos del supuesto delito mencionado habían sido entregados a la Cancillería argentina por cuanto un personero de alto rango diplomático inició una investigación funcionaria.
Hace presente que le hicieron saber que el periodista Francisco Martorell preparaba un libro que se editaría en Buenos Aires por la Editorial Planeta, en el cual se producirían las cartas de que se había valido Spinosa Melo para su extorsión y las que aparecían mencionados la mayor parte de su familia y él; supo que se había ofrecido a diversas revistas chilenas, como anticipo, un capítulo (N0 18) de dicho libro en el cual se contenía una relación ajena a toda calificación ética Posible.
El recurrente destaca dos circunstancias que estima deberán ser avaluadas en la consideración de estos hechos: a) el autor y al parecer la Editorial, explican su actitud bajo el prisma de castigar al extorsionador y revelar sus andanzas en Chile, de paso, cubre el libro de la mayor espectacularidad para atraer la atención pública e incrementar su negocio a costa de su honor, el de su familia y el otras personas, incluso altas autoridades de gobierno, funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en actividad o retirados, incluso a los ya fallecidos; b) el documento que se forjó para extorsionar a otros, en si mismo y por el solo hecho de aparecer formando parte de un libro entregado a la venta al público, los deshonra, menoscaba y denigra en forma tal, que se atreve a sostener que nunca, a lo menos en Chile, nadie ha sido objeto de un atentado de esa naturaleza.
Agrega que el autor del libro ha dado entrevistas en la prensa y televisión, y en la mayoría de éstas, para provocar escándalo, ha conocido que en el libro se contienen gravísimas imputaciones morales respecto a un amplio núcleo social que según él rodeó al Embajador en su gestión en Chile; llega al extremo de descalificar dichas acusaciones, no obstante las publica, sin reparar el efecto que tendrá en el presente y futuro de su persona y su medio familiar, lo cual evidencia una máquina publicitaria para atraer público a base de hacer escarnio de la honra ajena. Califica al libro como una recopilación de basura moral que nadie puede aceptar sin lesionar los valores fundamentales en que descansa la sociedad cristiana occidental.
Por último, manifiesta que la Constitución Política asegura a todas las personas "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia"; con ello confía su resguardo a los Tribunales, así el artículo 20 del texto citado autoriza al afectado a recurrir de protección, cuando por medio de un acto ilegal o arbitrario, se priva, perturba o amenaza la garantía consagrada en el artículo 19 N0 4 de la Carta Fundamental. Indica que la publicación de los instrumentos que habrían servido para fraguar el delito de extorsión, constituye un acto ilícito tipificado en el Código Penal y en la Ley 16.643 sobre Abuso de Publicidad, y arbitrario por obrar sin razón, caprichosamente, lesionando irreparablemente la honra ajena, por ello solicita se adopten de inmediato las providencias tendientes a restablecer el imperio del derecho y a asegurar la debida protección del afectado, para cuyo efecto, como medida preventiva pide se prohiba el ingreso del libro al país, sin perjuicio de que en definitiva se adopten las providencias que se juzguen necesarias. Acompaña al recurso el libro "Impunidad Diplomática" y otros documentos.
A fs. 13 se accede a la orden de no innovar solicitada por el recurrente en el segundo otrosí de su escrito de fojas 5.
2º) Que a fojas 32 informa don Jorge García Arenas en representación de Editorial Planeta Chilena Sociedad Anónima, haciendo presente que ésta es una sociedad sometida a la ley chilena, completamente distinta de otras sociedades del mismo nombre, todas del rubro editorial, constituidas en otros países y que conforman el grupo Planeta, por lo que no les ha cabido participación alguna en los hechos que se relatan en el recurso, toda vez que no ha editado el libro, no lo ha distribuido, no lo ha comercializado en Chile, por lo que solicita se rechace la Protección pedida en contra de su representada por referirse a circunstancias, hechos y antecedentes que le son absolutamente ajenos.
3º) Que a fs. 34, informa el recurrido Francisco Martorell, afirmando que no sólo no vulnera ningún precepto constitucionalmente protegido, sino que, por el contrario, la futura prohibición de la introducción al país del libro "Impunidad Diplomática" importará grave lesión al derecho consagrado en el artículo 19 N0 12 de la Constitución Política, pues con ello se establecerá censura judicial previa a la libertad de información y de opinión, lo que se encuentra prohibido en la disposición citada.
Manifiesta que en su calidad de Editor General de la revista Análisis, investigó periodísticamente las informaciones que circulaban desde fines de 1991, referidas a las motivaciones para el retiro del Embajador de Argentina, Oscar Spinosa Melo, relacionado con chantaje sexual, como lo titula la revista española Tiempo. Así llegó a la conclusión de que en Chile se había cometido el delito de extorsión por parte del ex Embajador, que ni las víctimas, ni las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores habían denunciado a la Justicia del Crimen, por lo que denunció el hecho a través del relato de los hechos conocidos, de documentos, de entrevistas y de una serie de antecedentes que logró recopilar en un año y medio, lo cual vertió en el libro que motiva el recurso a través del estilo de novelar, cuyo fundamento es no alterar la esencia de los hechos que constituyen a su vez el meollo del relato. Hace presente que no podía dejar de transcribir las cartas extorsivas, por ser las piezas fundamentales del delito.
Rechaza lo aseverado por el recurrente respecto a que haya rodeado el libro de la mayor espectacularidad, para atraer la atención del público e incrementar su supuesto negocio. Hace presente que al prohibirse el ingreso del libro al país, no sólo se estaría vulnerando el artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, sino que además, se dictaría sentencia en materia de injuria sin previo juicio legalmente tramitado, infringiendo el número 3, inciso 5 del artículo 19 de la Constitución.
Agrega que la presunta infracción a la garantía invocada, no es posible de cometer a través de un libro, ya que la tipicidad del ilícito constitucional consiste en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia a través de un medio de comunicación social, los que están expresamente establecidos en el a lo 19 N0 12, incisos 4, 5, 7 y 8, concluyendo que, no habiéndose mencionado el libro, no es posible poner en marcha el mecanismo de la protección constitucional.
Afirma que el bien protegido en la norma del N0 12 del artículo 19 de la Constitución Política, es de carácter absoluto, consubstancial al régimen de libertad política, económica, social, cultural y de todo orden que proclama en su texto la Constitución. El ejercicio de estas libertades no puede estar sometido a censura previa, no existiendo excepción que permita sostener lo contrario; agrega que no hay ley que respecto a esta materia haya establecido a priori la facultad para algún tribunal de poder decretar la prohibición para el ingreso al país de un libro y su posterior circulación, so pretexto de resguardar algún derecho supuestamente afectado. Añade que el medio idóneo para reclamar de la existencia de abusos o delitos en el ejercicio de esta garantía constitucional, es la presentación de la denuncia o querella ante la justicia del crimen y no la prohibición o censura del libro por la vía del recurso de protección. Sostiene que la concuerdan con ello prestigiosos constitucionalistas.
Agrega que la contravención a estas normas constitucionales pondrán a quienes decreten la censura previa, en conflicto con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Constitución, que se encuentra en el capítulo sobre Bases de la Institucionalidad.
Concluye que el recurso debe ser rechazado, pro cuanto en ningún caso se materia de protección constitucional el conflicto planteado, toda vez que no está en juego el derecho consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política, al no haber sido vulnerado en modo alguno y menos a través de un medio de comunicación social, y por el contrario, acogerlo importaría una contravención a los derechos garantidos y protegidos por el número 12 del mencionado artículo, derecho de orden absoluto, personal y social.
4º) Que a fojas 53, don Gonzalo Menéndez Duque y doña Carmen Ibáñez Soto, de conformidad con lo dispuesto en el numerando cuarto del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se hacen parte en el presente recurso, por haberse impuesto que son directamente afectados por el libelo en el cual se les difama e injuria por el recurrido con gravísimo daño a la honra personal, conyugal, familiar y social, garantía constitucional susceptible de protección por la vía de esta acción.
5º) Que a fojas 54, don Marco Antonio Enríquez Gumucio, cineasta, estudiante de la Universidad de Chile, y otros individualizados en el mismo escrito, piden se les tenga como parte integrante en estos autos por considerarse directamente afectados en sus derechos fundamentales, en virtud de las consecuencias de la resolución que ha impedido el ingreso al país, así como la edición, publicación y circulación del libro "Impunidad Diplomática". Manifiestan que con ello se transgreden sus derechos a recibir información sin censura previa, establecido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, la cual es ley de la República desde el 5 de enero de 1991, por cuyo mérito piden dejar sin efecto la orden de no innovar decretada en autos. Ratifican lo anterior, basándose en lo dispuesto expresamente en el inciso final del artículo 5 de la Carta Fundamental.
6º) Que de lo expuesto en los considerandos precedentes, se infiere que para dilucidar el presente caso es necesario en primer término, tener presente que la Constitución Política es un ordenamiento institucional cuyos preceptos no pueden ser interpretados en forma aislada, sino que de un modo sistemático, por cuanto forman un conjunto orgánico y coherente, debiendo existir la debida correspondencia entre las distintas normas del texto constitucional.
Que en este sentido, dentro del capitulo primero de la Carta Fundamental que consagra las bases de la institucionalidad, el artículo primero es la fuente de interpretación más relevante, pues refleja la filosofía que la inspira, marcando el sentido y alcance de sus normas; en su inciso segundo establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señalando que es deber del estado "Promover el bien común", concepto que define como el "conjunto de las condiciones sociales que permiten a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional una mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece ; en su Inciso final, señala que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar Protección a la población y a la familia, y propender al fortalecimiento de ésta.
Por su parte, el artículo quinto en su inciso final, indica que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, constituyendo un deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En efecto, dentro de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, se encuentra el derecho a la vida privada y pública y el derecho a la honra de la persona y de su familia, garantías que los Tribunales de Justicia por mandato de la propia Constitución deben respetar y promover en su calidad de Poder del Estado; que lo anterior es corroborado por el artículo 20 de la Carta Fundamental al establecer una acción constitucional destinada a proteger a toda persona o ente cuando por una conducta arbitraria o ilegal sea perturbado, amenazado en el legítimo ejercicio de un derecho garantizado por la misma, conducta ésta que es un ilícito constitucional y que no empecé al ilícito penal pertinente, radicando el conocimiento de dicha acción en la Corte de Apelaciones respectiva, la cual tiene la obligación de adoptar de inmediato las providencia que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, todo lo cual desvirtúa lo aseverado por la recurrida en orden a que esta magistratura estaría vulnerando principio rector del derecho público chileno consagrado en el inciso segundo del artículo 7 de la Constitución.
7º) Que entre los derechos reconocidos por la Constitución en su artículo 19, como aquellos que emanan de la naturaleza humana, se encuentra el derecho a la intimidad (número 4), el cual involucra los derechos propios de la personalidad o del patrimonio moral de la persona: respeto y protección a la vida pública y privada por un lado, y a la honra de la persona y de su familia por otro. Al respecto, es menester precisar que por vida privada se entiende aquella zona que el titular del derecho no quiere que sea conocida por terceros sin su consentimiento; mientras que por vida pública se comprende aquella que llevan los hombres públicos y de la que conocen los terceros, aún sin su consentimiento, siempre que sean de real trascendencia. Por su parte, el término honra tiene dos acepciones: a) Subjetivo: es el aprecio que cada uno siente por si mismo, y b) objetivo: que es la reputación o buena fama que los terceros tienen de uno, amparando la Constitución este segundo aspecto, pues el primero queda en el fuero interno del sujeto, en cambio, el objetivo forma parte de la convivencia social y ésta es la que regula el derecho, toda vez que constituye la proyección de la dignidad del ser humano.
En contraposición, la Carta Fundamental asegura, asimismo, en su artículo 19 Nº 12 de la libertad de opinión e información, entendiéndose por opinión el juicio pronunciado sobre un asunto determinado, respecto del cual se tiene un conocimiento entre la ciencia y la ignorancia, mientras que por información se concibe el caudal de diversos conocimientos que incluyen tanto la narración objetiva de los hechos, como las imágenes, descripciones, signos, símbolos y comentarios subjetivos.
Esta libertad la consagra el constituyentes "sin censura previa", la cual en su sentido técnico y estricto consiste en el procedimiento impeditivo que forma parte de una política de Estado no democrático, practicado por agentes administrativos que operan como vigilantes, respecto de ideas – no sobre conductas – religiosas, políticas o morales, que se reputan peligrosas, impidiendo que lleguen al público por estimarse contrarias a los intereses de los gobernantes, o para el control de éstos ejercen sobre la sociedad.
Así las cosas, la censura previa en los términos expuestos es inaceptable y contraria al régimen democrático, lo que no significa que en determinados casos o circunstancias, ciertamente excepcionales y amparando el bien común – al que se refiere el artículo 1º de la Constitución – ésta sea permitida, como ocurre por ejemplo en el propio artículo 19 Nº 12 inciso final, la referirse al sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica, como tampoco tiene que ver con la intervención judicial que emana de la acción cautelar prevista en la Constitución y que tiene por objeto asegurar la debida protección del afectado en sus legítimos derechos privados, perturbados o amenazados por una conducta arbitraria o ilegal, o ambas, máxime si por el término protección, a que se refiere el inciso primero del número 4 del artículo 19 de la Constitución Política, deben entenderse las medidas de cuidado que son encargadas al legislador y que pueden ser impuestas, de ser necesario, por la fuerza.
Ahora bien, es preciso destacar que los derechos referidos no son absolutos, éstos llevan implícito un deber, correspondiendo al ser humano usarlos para su propio desarrollo personal y para el progreso social, pero en caso alguno para atropellar los derechos y libertades de otras personas, lo que importa que el titular de cada derecho deba ejercer el suyo de una manera legítima, aceptando que su vigencia está limitada por la de otro u otros derechos. Es así, como es posible, que hechos de la vida privada de un hombre público sean difundidos por los medios de comunicación social, pero sólo aquellos que pueden incidir en su vida pública, ya que la sociedad tiene derecho a Conocerlos cuando puedan afectar el desempeño de su cargo, lo que no es compatible con que bajo ese pretexto, especialmente a través de los medios de comunicación, se pueda llegar a injuriar, calumniar o difamar, conductas éstas que no pueden ser amparadas por el derecho, por apartarse inequívocamente de lo legitimo, licito y normal, limitaciones que el propio constituyente tomó en consideración al momento de discutirse en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución los derechos aquí analizados, en sus sesiones números 129 y 227 a 231 entre otras, en términos tales de dejar absolutamente claro que la vida privada constituía un límite al derecho de la información, dado el perjuicio ilegítimo que podía producirse a la honra y a la intimidad de la persona y de su familia, sin que ello significara perjudicar el derecho de información en su esencia, ni tampoco imponer Condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio en los términos que previene el ya mencionado artículo en su número 26.
8º) Que en la especie, el libro "Impunidad Diplomática" se refiere en su mayor parte a hechos que caen en el ámbito de la vida privada e íntima de las personas, y por ende, no es lícito a su autor divulgarlos a terceros, por encontrarse el ejercicio de su libertad de expresión restringido por un derecho de mayor jerarquía, como es el consagrado en el artículo 19 N0 4 de la Carta Fundamental; que a mayor abundamiento, no Puede hablarse en este caso de una libertad de informar y a ser informado, toda vez que lo íntimo no es susceptible de ser expuesto a la sociedad sin el consentimiento del afectado; hacerlo así, además de ser ilícito, constituye un simple afán de morbosidad contrario al bien Común, ya que ésta lesiona en su esencia la dignidad e integridad síquica de la persona, valores ambos asegurado5 por nuestra Constitución (artículos 19 Nº 1 y 26), Conducta que, por consiguiente, no puede ser amparada ni protegida por la Ley Fundamental.
Nadie discute que el Constituyente siguió, aunque no lo diga expresamente, un orden de prelación en las garantías y derechos que Consagra el artículo 19. Desde luego, la ordenación en que aborda tales derechos y garantías no es arbitraria, como lo prueba la sucesión descendente de su importancia. Así, se comienza con la vida y la integridad personal, luego la igualdad ante la ley, después la igual protección ante la ley y, en seguida, en el número 4, la honra, en Circunstancia que la libertad de información está contemplada en el número 12.
En términos generales, la doctrina coincide que en la especie hay un ilícito grave, con matices que van desde decir que existe un abuso de un derecho contemplado en la Constitución, hasta la atribución de un derecho que en realidad no existe.
Por otra parte, es necesario aclarar que contrariamente a lo afirmado por el recurrido en cuanto a que el libro no constituye un medio de comunicación social, por no estar contemplado dentro del artículo 19 Nº 12, en primer lugar ello no es efectivo porque dicha enumeración no es taxativa, sino que a modo de ejemplo, lo que corrobora el artículo 16 de la Ley 16.643 sobre Abusos de Publicidad que menciona entre los medios de comunicación social los "impresos", es decir, los libros. En el artículo 43 de dicha ley, al hablar sobre la prescripción, se indica expresamente que los delitos cometidos a través en un libro prescriben en un año.
9º) Que lo concluido en los considerandos anteriores es plenamente coherente con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana,, ratificados por Chile y vigentes en nuestro país, siendo suficiente parar esta magistratura citar al efecto los artículos 17 y 19 números 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, los cuales, al tratar estos derechos, confieren manifiestamente mayor jerarquía a la privacidad y a la honra que a la libertad de expresión e información. Desde luego, permite la restricción previa, siempre que esté expresamente fijada en la ley y sea necesaria para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y también la moral pública, lo que es plenamente aplicable al caso de autos.
Todavía más, el artículo 4º de este Pacto permite en circunstancias excepcionales que él mismo contempla, suspender o restringir el derecho a la libertad de expresión e información, pero no ocurre lo mismo con la privacidad y la honra, las que deben ser respetadas en toda situación.
También cabe mencionar los artículos 11 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica, que aún cuando contempla el derecho a la libertad de expresión en forma amplísima, pues no permite ninguna forma de censura previa, ésta debe interpretarse en los términos señalados en el considerando 7º, teniendo presente que en la especie no se trata de medidas restrictivas dispuestas por el Poder Ejecutivo, que podrían calificarse de políticas, sino de medidas judiciales contempladas en la ley y que corresponden al rol tutelar que es inherente a los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, no sólo la Constitución Política asigna indiscutiblemente mayor valor a la honra, sino que un instrumento internacional de carácter universal como es el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos coinciden con ella.
10º) Que en las condiciones anotadas cabe concluir que don Francisco Martorell Cammarella, en su calidad de autor del libro ya citado, ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que ha significado una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política invocado por la recurrente en su escrito de fojas 5 y por las personas que se adhieren a fojas 53.
11º) Que todo lo razonado conduce necesariamente a la aceptación del recurso planteado por éstos, sólo en lo pertinente al autor del libro "Impunidad Diplomática", ya individualizado, rechazándose en lo tocante a la Editorial Planeta Chilena Sociedad Anónima, por no caberle responsabilidad en los actos arbitrarios e ilegales ya mencionados, por ser independiente de su similar argentina, país en que se publicó el libro al que se refieren los recurrentes y teniendo presente que el libro aludido no fue distribuido por aquélla en Chile.
Que, asimismo, se desestima la acción interpuesta a fojas 54 por don Marco Antonio Enríquez Gumucio y otros, en mérito de lo discernido en los considerandos séptimo a noveno.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, se acoge el recurso deducido en lo principal del escrito de fojas 5 por don Andrónico Luksic Craig, y adhesión en lo principal de la presentación de fojas 53, de don Gonzalo Menéndez Duque y doña Carmen Ibáñez Soto, en contra de don Francisco Martorell Cammarella. En consecuencia, se prohibe la internación y comercialización en Chile del libro "Impunidad Diplomática", por constituir un ilícito constitucional al atentar no sólo contra los recurrentes sino que además, al bien común amparado en el artículo 1º de la Constitución Política, a cuya realización esta magistratura se halla obligada por mandato de la Carta Fundamental, sin perjuicio de las acciones que los afectados puedan impetrar ante la justicia ordinaria para perseguir el eventual ilícito penal.
Acordada contra el voto del ministro señor Paillas, quien no acepta los considerandos 8º, 9º, 10º y 11º, y estuvo por rechazar el recurso de protección de fs 5 y adhesión de fs. 53 en mérito de las siguiente5 consideraciones:
1º) Que el artículo 19 N0 4 de la Constitución Política asegura el respeto a la honra de las personas y de su familia. Y agrega que "la infracción de este precepto cometida a través de un medio de comunicación Social y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito", y tendrá la sanción que determine la norma penal.
La Ley Sobre Abusos de Publicidad, Nº 16.643, trata en su Título III de los delitos cometidos por medio de la imprenta u otra de difusión, y dice que son medios de esa clase los diarios, revistas, etc., y en general, cualquier artificio apto para fijar la palabra. De modo que el libro está comprendido también entre esos medios.
El artículo 19 indica que "la imputación maliciosa de hechos substancialmente falsos o la difusión maliciosa de noticias Substancialmente falsas" tendrá una sanción de multa; y obliga a la rectificación completa y oportuna.
Si se cometiese por alguno de esos medios un delito contra las buenas costumbres, procede la aplicación de la pena corporal que expresa el artículo 20. Y la norma siguiente fija el castigo aplicable en calumnia o injuria.
El artículo 22 establece que "la imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de algún medio de comunicación, será castigada con una multa y, en caso de reincidencia, con una pena corporal".
Estas sanciones son sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los preceptos del Código Penal y de la Ley sobre Seguridad del Estado.
Al fijar el procedimiento, se dice en el artículo 31 que "las imputaciones injuriosas, calumniosas o maliciosas de un hecho o de un acto falso"... o las que afectasen la vida privada de una persona o de su familia, darán derecho a una indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
El artículo 34 agrega que la indemnización de perjuicios - por daño emergente, lucro cesante o daño moral - provenientes de los delitos ya indicados, podrán hacerse extensiva al daño pecuniario que fuese consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y a la reparación del daño moral que esas personas hayan sufrido.
2º. Que, como se ve de estas disposiciones, en nuestro derecho todo abuso o todo delito cometido mediante el empleo de un medio de comunicación social, como es un libro, entre otros, da origen a una acción penal y también a una acción civil para obtener el resarcimiento del daño, pero no está permitido ordenar la destrucción de los ejemplares editados. El artículo 41 expresa que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá ordenar que se recojan no más de cuatro ejemplares de los escritos o impresos que hayan servido para cometer el delito. Sólo puede hacerse extensiva esa medida a todos los ejemplares de la obra abusiva si se tratase de delitos contra las buenas costumbres, contra la seguridad exterior del Estado, de la provocación de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los previstos en el artículo 480 del Código Penal.
De los términos del recurso de protección aparecen claramente que se reclama por los abusos cometidos en contra del honor de las personas. Pero, en todo caso, aun si se pretendiera que el libro de que se trata lesiona las buenas costumbres, es el Juez del Crimen quien podría ordenar la incineración del libro, pero no el tribunal que conoce el recurso de protección, que es un juicio especialísimo, de urgencia, que asegura por la vía civil ciertos derechos. No sería posible que se pretendiese que el tribunal de protección invada el campo penal para tomar decisiones que únicamente le corresponden al Juez del Crimen.
El juez de protección puede adoptar muchas medidas, como disponer el pago de una suma de dinero que le corresponde a quien ganó un premio en la Polla Gol, ordenar la apertura de un camino cerrado arbitrariamente, etc., pero no podría imponer a sanción penal o absolver a un procesado.
3º. Que en el recurso se ha pedido que se prohiba la internación del libro indicado, que se editó en Argentina, y se impida su comercialización. No se trata, por tanto, de que se destruya una edición. Pero la situación es similar, pues si no es posible destruir en Chile una edición, tampoco es factible impedir que circule un libro editado en el extranjero y se lo comercialice si es que esa importación puede hacerse de acuerdo con las normas aduaneras y demás que condicionan su ingreso al país. No podría ser el abuso cometido en la publicación lo que impidiese su circulación en Chile.
Impedir que un libro extranjero se venda en Chile es lo mismo que si se ordenase la destrucción del mismo libro en el caso señalado. En ambas situaciones se busca que una obra desaparezca o no exista en el territorio nacional.
4º.- Que el propio texto constitucional refuerza estas ideas. El N0 12 del artículo 19 garantiza "la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades...".
Como se ve, no puede existir censura previa. Y los abusos que se cometan deben ser perseguidos por la vía penal o por la civil, pero sólo para obtener una indemnización. Y el recurso de protección, que es una acción de carácter civil, comercial o laboral, no es apto para obtener el resultado que se busca por el recurso de fs. 5 ¿Cuál es el acto ilegal o arbitrario de que se reclama? ¿Es la publicación de un libro en el extranjero que lesiona el honor de las personas y su eventual ingreso a Chile y su comercialización?
Se trataría de una especie de medida precautoria con el carácter de prejudicial. Pero en opinión del disidente existen las razones que ha dado para rechazar el recurso.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el fallo de mayoría la Sra. Ministro reemplazante Aída Travezan, y el voto, su autor.
Nº 983-93. Fdo. Enrique Paillas, Sergio Valenzuela y Aída Travezan".
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